¿Qué pasa con mi procedimiento que estaba en trámite?

Debemos partir de la base de que en virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante, “el Decreto”), se procedió a la suspensión de los plazos procesales y que, en consecuencia, se han paralizado todos los plazos de todos los tipos de procedimientos que se encontraban en trámite, hasta la finalización de la vigencia del Decreto, esto es, hasta el 29 de marzo del corriente (15 días naturales); todo ello, sin perjuicio de que una vez transcurran esos 15 días, se publique otro Decreto y se prorroguen sus efectos, tal y como ya ha adelantado el Gobierno.

Por tanto, en breve se publicará una prórroga.

En efecto, el 28 de maro de 2020, se publicó la Resolución de 25 de marzo de 2020 -del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo- extendiendo los efectos del Decreto hasta las 00:00 horas del día 12 de abril del corriente. Siendo que el día 13 de abril es festivo, salvo nueva prórroga, el primer día hábil -que inicia de nuevo los plazos judiciales- será el 14 de abril del corriente.

Les dejamos ambos enlaces para su consulta:

https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/14/pdfs/BOE-A-2020-3692.pdf
https://www.boe.es/boe/dias/2020/03/28/pdfs/BOE-A-2020-4153.pdf

Ampliando lo anterior, tanto por parte del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como por el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC), máxima autoridad judicial estatal y autonómica, respectivamente, se ha dispuesto la suspensión de todas las actuaciones judiciales programadas (vistas, designas a favor del procurador (apud acta), ratificaciones, etc,) y los plazos procesales salvo los supuestos de servicios esenciales.

Nota interior de 14 de marzo de 2020 del CGPJ:

“[…]PRIMERO.– Extender a todo el territorio nacional el Escenario 3, durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma, de manera que las actuaciones procesales y medidas que se contemplan en este escenario resultarán de inmediata aplicación, sin excepción alguna, a la totalidad del Estado Español.

SEGUNDO.- En consecuencia se suspenden todas las actuaciones judiciales programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales.

TERCERO.– Se establecen los servicios esenciales que figuran en el Acuerdo 11-1 adoptado por esta Comisión Permanente en la fecha de ayer, debiéndose mantener los edificios judiciales abiertos y operativos a estos efectos […]”.

Les dejamos el enlace para su consulta:

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Acuerdos/Acuerdos-de-la-Comision-Permanente/Acuerdos-de-la-Comision-Permanente-del-CGPJ-de-14-de-marzo-de-2020–Sesion-extraordinaria-

Resolución de 15 de marzo de 2020 del TSJC:

“[…] Segundo.- En la Disposición Adicional Segunda del indicado Real Decreto se regulan los efectos del estado de alarma sobre la suspensión de los términos y la suspensión e interrupción de los plazos procesales para todos los órdenes jurisdiccionales mientras se mantenga el estado de alarma, también sobre su reanudación y las eventuales prórrogas.

Tercero.- En acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en sesión extraordinaria del día 14 de marzo, ha dispuesto extender a todo el territorio nacional el Escenario 3, durante el tiempo que se mantenga el estado de alarma, y la suspensión general de todas las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales, salvo en los supuestos de servicios esenciales. En el mismo acuerdo dispuso una relación de medidas dirigidas a garantizar la protección de la salud de los integrantes de la carrera judicial […]”.

Les dejamos el enlace para su consulta:
(ESCENARIO 3, Acuerdo Presidente TSJ para la gestión del estado de alarma):

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Acuerdos/Acuerdos-de-la-Comision-Permanente/Acuerdos-de-la-Comision-Permanente-del-CGPJ-de-28-de-marzo-de-2020–Sesion-extraordinaria-

Acuerdo de 28 de marzo de 2020 del CGPJ:

En fecha 28 de marzo del corriente, se acordó que todo queda igual durante la prórroga del Decreto:

“[…] Mantener la validez y eficacia de los acuerdos y las medidas adoptadas por la Comisión Permanente en las sesiones de los días 13, 14, 16, 18 (en sus dos sesiones), 20 y 23 de marzo de 2020 durante la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y acordada por el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo […]”.

Les dejamos el enlace para su consulta:

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Consejo-General-del-Poder-Judicial/Actividad-del-CGPJ/Acuerdos/Acuerdos-de-la-Comision-Permanente/Acuerdos-de-la-Comision-Permanente-del-CGPJ-de-28-de-marzo-de-2020–Sesion-extraordinaria-

Por tanto, se suspende el trámite y las vistas -u otras actuaciones procesales- señaladas durante la vigencia del Decreto -y su prórroga- de todos procedimientos de familia -como por ejemplo de divorcio, separación, nulidad matrimonial, custodia y alimentos reclamados por un progenitor al otro , modificación de medidas definitivas ( procesos para modificar sentencias) , piezas de medidas provisionales, etc.-

A lo anterior cabe añadir la excepción del procedimiento relativo a la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor, siendo este un procedimiento específico utilizado para que la autoridad judicial pueda adoptar medidas para evitar una situación perjudicial para los hijos, aquellas situaciones que exceden del ámbito de las relaciones paterno-filiales, haciéndose extensivas a las derivadas de la tutela y de la guarda.

Si bien el Decreto refiere al artículo 158 del Código Civil, en Catalunya existe el artículo 236-3 del Codi Civil de Catalunya Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña (CCCat), relativo a la persona y la familia.

El artículo 158 del Código civil prescribe:

“[…] Artículo 158 cc:

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
6.º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas. Se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria […]”.

¿Qué procedimientos relativos al Derecho de Familia puedo iniciar en estos momentos? ¿Qué puedo hacer si no se está cumpliendo la resolución que ya tengo?

De forma previa, debemos establecer que el CGPJ, en fecha 14 de marzo de 2020, ha extendido el Escenario 3 en todo el territorio Español. Ello implica la adopción de una serie de medidas y actuaciones, tanto gubernativas, procesales, de información y atención ciudadana. Por tanto, debemos estar a lo que se establece en dicho escenario y, más concretamente, en que se prevé la adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC (o artículo 236-3 del CCCat).

“[…] Sin perjuicio de las medidas de carácter general ya expuestas, deberán asegurarse las siguientes actuaciones:

[…]3. La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores del articulo 158 CC […]”.

En el mismo sentido, el TSJC, haciendo eco de lo dispuesto por el CGPJ, por acuerdo de 15 de marzo de 2020.

“[…] 1. Preservarán en todo caso las siguientes actuaciones:

[…]c) La adopción de medidas cautelares u otras actuaciones inaplazables, como las medidas de protección de menores de los artículos 158 CC, 236-3 CCCat (Código Civil de Cataluña) y concordantes[…]”.

Por tanto, en síntesis, la finalidad que persiguen ambos artículos es la adopción de medidas con carácter urgente a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios, siempre teniendo en cuenta hechos objetivos que permitan dar sustento a que tal adopción sea para evitar un mal grave e inminente a los menores. Por ejemplo: maltrato físico, psíquico o abuso sexual. Otra cosa, acreditar tales hechos.

Se establece que no se admitirán aquellas solicitudes que puedan plantearse en el marco de un procedimiento ordinario -ya sea de divorcio, separación, guarda y custodia, modificación de medidas, etc-, y por tanto, mediante el cual se vayan a establecer lo que se conoce como medidas definitivas, esto es, por ejemplo, el ejercicio de las responsabilidades parentales (guarda, régimen de comunicaciones, estancias y visitas…), el deber de alimentos, el uso de la vivienda familiar, etc.

Así mismo, tampoco serán admitidas aquellas peticiones que deberían efectuarse mediante un procedimiento de un procedimiento medidas provisionales previas -coetáneas o posteriores a la presentación de la demanda- como serían la determinación de medidas provisionales tales como la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo (guarda, régimen de comunicaciones, estancias y visitas…); la forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos; la distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges; la asignación provisional del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos; las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo; etc. En suma, por mucho que la adopción de medidas provisionales deba efectuarse con urgencia, no se pueden adoptar en este momento por la situación actual (las disposiciones relativas al COVID-19) y, por tanto, deberán esperar.

Con posterioridad a las resoluciones reseñadas, el El CGPJ, en fecha 20 de marzo de 2020, estableció lo siguiente:

“[…] SEGUNDO.– Apuntar como cuestión relevante a tener en cuenta es que las previsiones contenidas en el informe tienen la naturaleza de meras recomendaciones al tratarse de una cuestión jurisdiccional de manera que corresponderá en último término al juez o magistrado competente adoptar la decisión pertinente sobre la materia.

TERCERO.– Las medidas adoptadas judicialmente en los procedimientos de familia en relación con el régimen de custodia, vistitas y estancias de los menores sujetos a la patria potestad, y en particular, su ejecución, no se encuentran en sí mismas entre las excepciones al régimen general de suspensión de plazos procesales, y, por tanto, no se encuentran entre aquellas actuaciones esenciales cuya realización ha de asegurarse. Ahora bien, una vez adoptadas, estas medidas se sitúan en rigor en el plano de la ejecución de las resoluciones judiciales que las hayan acordado u homologado, y entran dentro del contenido material de las relaciones entre los progenitores en relación con los hijos menores que surgen como consecuencia de la nulidad matrimonial, separación o divorcio y de las decisiones judiciales que fijen las condiciones del ejercicio de la patria potestad, de la guarda y custodia y del régimen de visitas y estancias. De este modo, no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones judiciales.

CUARTO.– Lo anterior no empiece a que la práctica ejecución de ese régimen de relaciones se vea afectada por la finalidad tuitiva del Real Decreto 463/2020, de forma que esta module la forma en que aquellas deban llevarse a efecto. La necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores puede imponer, según las circunstancias, la modulación o la modificación del régimen de custodia, visitas y estancias, alterando o suspendiendo la ejecución de las medidas acordadas, o determinando una particular forma de llevarlas a efecto. Sin perjuicio de la posibilidad, e incluso conveniencia, de que esta variación del régimen de custodia, visitas y estancias y de la forma de ejecutarlo en razón de las finalidades del Real Decreto 463/2020 sea producto del consenso entre los progenitores, en defecto de acuerdo corresponde al juez o magistrado adoptar la decisión que proceda, en función de las circunstancias del caso, acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias, en garantía de la finalidad tuitiva del Real Decreto y de la preservación de la salud y bienestar de los hijos, así como de la salud de los progenitores y, en general, de la salud pública.

QUINTO.- Corresponderá al juez o magistrado adoptar la decisión pertinente, en razón de las finalidades del Real Decreto, acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias cuando las medidas establecidas en el Real Decreto afecten, directa o indirectamente, a la forma y medio con arreglo a los cuales se llevan a la práctica las medidas acordadas en dicho régimen conforme a la decisión judicial correspondiente; lo que puede suceder, en particular, cuando los servicios o recursos públicos (Puntos de Encuentro Familiar y recursos equivalentes) se hayan visto afectados en su funcionamiento ordinario como consecuencia de la aplicación de las medidas del Real Decreto 463/2020.

SEXTO.– Estas actuaciones judiciales quedan extramuros del régimen de suspensión de plazos y actuaciones judiciales, en la medida en que están orientadas precisamente para cumplir las finalidades del Real Decreto 463/2020, y encuentran en todo caso encaje tanto en las excepciones contempladas en la letra d) del apartado tercero de la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, como en su apartado cuarto, así como también en los puntos 1 y 3 del apartado II de las medidas previstas para el Escenario 3 adoptadas en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 13 de marzo de 2020; ello, con independencia de que la decisión judicial que se adopte encuentre amparo en el artículo 158 del Código Civil –particularmente en su ordinal 2º: «[l]as disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda», y especialmente en su ordinal 6º: «[e]n general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas»- o fundamento en cualquier otra norma sustantiva o procesal que resulte aplicable a estos fines.

SÉPTIMO.– Lo anterior no es obstáculo a la eventual adopción de acuerdos en las juntas sectoriales de los juzgados de familia con objeto de unificar criterios de actuación y de establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que está orientado el Real Decreto 463/2020 […]”.

Así mismo, por el TSJC, en fecha 23 de marzo de 2020, se determinó que:

“[…]TERCERO.- En los procedimientos de familia corresponde al juez la decisión pertinente acerca de la suspensión, alteración o modulación del régimen de custodia, visitas y estancias acordado. Las medidas adoptadas judicialmente en estos procedimientos de familia no quedan afectadas por la regla general de suspensión de plazos y actuaciones procesales. Sin embargo, ante la necesidad de preservar la salud de los hijos y de los progenitores, la ejecución práctica del régimen establecido puede verse afectada por las limitaciones impuestas durante el estado de alarma. Para la modulación de esta realidad, las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia podrán adoptar acuerdos de unificación de criterios y establecer pautas de actuación conjunta en orden a satisfacer las finalidades de protección a que se orienta el Real Decreto 463/2020 […]”.

Les dejamos los enlaces para su consulta (ESCENARIO 3 TRES – Acuerdo Presidente TSJ 23-3-2020 para la gestión del estado de alarma):

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Sala-de-Prensa/Archivo-de-notas-de-prensa/Acuerdos-del-Presidente-del-TSJde-Cataluna-para-la-gestion-del-estado-de-alarma–Escenario-3–Acuerdo-complementario-de-23-03-2020-

Lo que se nos indica, de forma sintética, es que se podría contemplar la modulación o modificación del régimen de custodia, visitas y estancias; y que, en consecuencia, se podría alterar o suspender, así como, determinar una particular forma de llevarlo a cabo. Ello siempre que las medidas establecidas en el Decreto afecten, directa o indirectamente, a la forma y medio con las acordadas en la resolución judicial, de forma que se preserve la salud de los hijos y de los progenitores.

Determinando que, estas solicitudes, no deberían ver afectadas por lo dispuesto tanto en el Decreto como en lo relativo al Escenario 3, ello, con independencia de que la decisión judicial que se adopte encuentre amparo en el artículo 158 del Código Civil –particularmente en su ordinal 2º: «[l]as disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda», y especialmente en su ordinal 6º: «[e]n general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas»- o fundamento en cualquier otra norma sustantiva o procesal que resulte aplicable a estos fines.

Finalmente, indica que el carácter de recomendación, ya que la última palabra siempre la tendrá el Juez o Magistrado competente. Además de que expresamente indica que las juntas sectoriales de los Juzgados de Familia podrán adoptar acuerdos para unificar criterios de actuación. En definitiva, que cada Juez o Magistrado podrá decidir según su parecer. Así ha sido, por poblaciones, han ido apareciendo estos días Criterios unificadores.

Como suele ser habitual, de la teoría a la práctica hay un gran distanciamiento, y lo cierto es que la sustanciación de este procedimiento no resulta sencilla en la situación en la que nos encontramos, por mucho que se den los presupuestos para que la demanda pueda prosperar. De hecho, somos conocedores de que algún que otro partido judicial no admitirá a trámite dicha solicitud.

Debe tenerse en cuenta que, en el caso de que se admitiera la a trámite la solicitud, se debe trasladar a la parte contraria -ya será mediante correo ordinario o a por parte Juzgado-, y solo podría ser por correo o teléfono, y señalar una vista (“ celebrar el juicio” no está previsto ni el desplazamiento ni la celebración como causa para poderte desplazar), luego dictar la oportuna resolución y notificarla. A mayor abundamiento, en el hipotético caso de que se procediera con éxito y la otra parte siguiera sin cumplir con lo dispuesto por el Tribunal, debería instarse un procedimiento de ejecución que tampoco se están admitiendo.

Una vez se reanude la actividad judicial deberá añadirse a la demora habitual, la que produzca todo este parón, más todas las demandas que entrarán por incumplimientos sobre visitas, sobre cambios de guarda, sobre comunicaciones con los menores, etc. Estamos hablando únicamente del derecho de Familia, puesto que el resto de ámbitos del derecho, lógicamente correrán la misma suerte.

En caso de incumplimiento de una resolución judicial de familia, en caso de tener un proceso abierto, quizá sería una buena idea presentar el escrito en dicho proceso, a fin de que el Juzgador tenga conocimiento de los hechos, aunque lo procesalmente correcto es instar una ejecución civil cuando se pueda.

Tal y como se ha expuesto, el criterio de actuación se traslada al Juez o Magistrado competente y, en su caso, a aquellos adoptados por las Juntas de Jueces de cada localidad. La consecuencia de todo esto resulta en una actuación dispar y contrapuesto según el lugar donde se deban adoptar las medidas o, en su caso, presentar el correspondiente escrito.

Hasta el momento , y pese al continuo goteo de Acuerdos en distintas poblaciones, se aportan algunas:

Barcelona

En un primer momento se acordó que:

1) El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.

3) Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

4) Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).

5) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

6) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.

7) Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.

Les dejamos el enlace para su consulta:

Posteriormente, se ha acordado que:

1) El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales, por lo que se han de llevar a cabo y cumplir todos los sistemas de guarda, custodia, visitas y comunicaciones fijadas en las resoluciones judiciales vigentes.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado hasta que finalice el estado de alarma.

3) Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

4) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

5) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.

6) Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se volverá a prolongar en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 24 de marzo de 2020 y hasta que se deje sin efecto el estado de alarma, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias […]”.

Les dejamos el enlace para su consulta:

http://www.scaf.cat/downloads/CrBCN240320.pdf

El Prat de Llobregat

Ha establecido que:

1) El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de las autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.

3) Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

4) Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).

5) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

6) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.

7) Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales de este partido judicial, una vez revisados los anteriores criterios entienden que son plenamente aplicables en este partido judicial, salvo lo que se dirá respecto al punto tercero, y de forma unánime y consensuada los asumen como criterios unificadores en este partido judicial para resolver los incidentes que se planteen en la ejecución práctica de las medidas provisionales o definitivas adoptadas en los procedimientos de familia y relacionadas con los hijos menores.

En base a lo expuesto, la Junta de Jueces Acuerda:

Mientras dure el estado de alarma, aplicar en este partido judicial los criterios unificadores expuestos en los antecedentes de este acuerdo para resolver los incidentes que se planteen en la ejecución práctica de las medidas provisionales o definitivas adoptadas en los procedimientos de familia y relacionadas con los hijos menores, a excepción del punto 3, que queda redactado como se indica a continuación:

En el caso de que alguno de los progenitores sea diagnosticado o presente síntomas de COVID 19, se seguirán las indicaciones de las autoridades sanitarias y, en su caso, del médico forense, para preservar el interés colectivo de la salud pública, atendiendo siempre el interés del menor según el caso concreto.

Les dejamos el enlace para su consulta:

https://www.icpb.es/imgnewsletter/Annex_av%C3%ADs_96_3-20.pdf

Mataró

Ha acordado en igual sentido que Barcelona:

1) El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020 o el período al que se extienda la situación de alarma.

3) Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

4) Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, y en aras al más efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).

5) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp o cualquier otro) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

6) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.

7) Dada la imprevisible duración de la pandemia del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 11 de abril de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.

Les dejamos el enlace para su consulta:

Granollers

Ha determinado que:

1) El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

2) Dada la situación excepcional derivada de la Declaración del Estado de Alarma y como consecuencia de las medidas adoptadas, nada se ha previsto sobre la suspensión del régimen de visitas y estancias que cada menor tenga establecido por sentencia. Esto implica que, en principio, no quedaría suspendido dicho régimen pero, aplicando el resto de las obligaciones impuestas a los ciudadanos y en aras del bien común y del bienestar de toda la población, resultaría aconsejable acordar y consensuar entre los progenitores alguna medida sensata, flexible y que tenga en cuenta por encima de todo el interés superior de los menores al que se refiere el art. 2 de la LOPJM 1/1996 y el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, atendiendo siempre, por supuesto, al interés general.

3) Así, los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional y, por el momento, por un espacio de tiempo limitado de 15 días naturales, esto es, hasta el próximo 28 de marzo de 2020.

4) Ante esta situación excepcional y, como regla general, no se despachará ejecución por supuestos incumplimientos derivados del confinamiento domiciliario acordado en el Real Decreto 463/2020, que declara el estado de Alarma.

5) Y, como regla general, no se considerará motivo para incoar el procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de tales supuestos incumplimientos.

En cualquier caso, apelamos, como siempre, al sentido común, a la buena fe y al interés superior de los menores, así como a la generosidad de los progenitores para que procedan a distinguir entre incumplimientos voluntarios -aprovechando la emergencia nacional- e incumplimientos necesarios, evitando ampararse en la situación de emergencia para retener a los/las menores y/o limitar la relación de éstos con el otro progenitor, dado que, en este caso, está en juego, además de su adecuado desarrollo, la salud y la vida de todos.

6) La declaración de estado de alarma, conforme el indicado Real Decreto 463/2020, no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

Lo que no significa que, por virtud del referido Real Decreto, queden eliminadas las visitas o estén prohibidos los intercambios pues, en ocasiones, pueden ser, incluso, necesarios o ineludibles para conciliar vida laboral, familiar y salud.

Ahora bien, los acuerdos de los progenitores al respecto, siempre convenientes, deberán reducir los intercambios al mínimo posible, con estancias semanales, quincenales o, incluso, mensuales, según las circunstancias y necesidades de cada caso, pudiendo servir de ejemplo lo acordado para períodos estivales, al tiempo que pueden utilizar o aumentar, en su caso, las telecomunicaciones que permitan el contacto con el progenitor que no se encuentre en ese momento con los hijos durante dicha limitación, mediante comunicación vía telefónica, Skype, Facetime, o WhatsApp con el menor, debiendo el progenitor custodio obligado a facilitar dicha comunicación, y velando siempre porque no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

7) Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los progenitores, tras el cese de la presente situación excepcional, puedan instar y que, por los respectivos trámites, podrán dar lugar a cambios del régimen de visitas, valorando, en su caso, el abuso de derecho, la mala fe o las actitudes injustificadas que hayan podido perjudicar a los progenitores o a los menores, o hayan puesto en peligro la salud de los mismos o la Salud Pública. Octavo.- Dada la imprevisible duración de la pandemina del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscriben al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, y en el caso de mantenerse las actuales circunstancias, durante el período que dure la situación de alarma decretada por el Gobierno.

Les dejamos el enlace para su consulta:

https://www.icpb.es/imgnewsletter/Annex_av%C3%ADs_96_6-20.pdf

Sabadell

Ha indicado que:

1) La declaración del Estado de Alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus.

3) Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

4) La declaración de estado de alarma no elimina el derecho de visitas y custodia derivado del correcto ejercicio de la patria potestad, pues el artículo 7.1 e) del citado Decreto permite el desplazamiento para la asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

Tanto en los supuestos en los que esté establecido un régimen de guarda y custodia compartida, como en los supuestos en los que uno de los progenitores tenga atribuida la guarda y custodia en exclusiva, se han de cumplir las resoluciones, efectuándose las entregas de los menores en las fechas fijadas para el intercambio.

Se exceptúan:

a) Aquellos supuestos en que el menor padezca alguna patología que le haga especialmente vulnerable al COVID-19, en cuyo caso deberá mantenerse con el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).

b) Aquellos casos cuyo cumplimiento y ejecución implique el traslado del menor a otra provincia si la distancia entre los domicilios de los progenitores hiciera ciertamente desaconsejable el traslado del menor, o a zonas que pudieran llegar a tener la consideración de especiales focos de riesgo.

c) Aquellos referidos a menores en los que aparezca sintomatología que desaconseje salir del domicilio habitual.

El cambio se realizará en el domicilio del progenitor bajo cuya guarda se encuentren en ese momento, en la forma en que el menor resulte menos expuesto al COVID-19, y en todo caso se ha de velar porque el menor no tenga contacto con terceras personas durante el traslado, y que no acceda a dependencias diferentes del domicilio del progenitor, como podrían ser establecimientos comerciales, domicilios de terceras personas, etc.

Al objeto de minimizar el riesgo y cumplir con las medidas impuestas para que la población esté fuera de sus domicilios el menor tiempo posible, se suspenden por el momento, y hasta que se levante el estado de alarma, las visitas intersemanales sin pernocta, tanto en los supuestos de guarda y custodia compartida, como en el de guarda y custodia atribuido a uno de los progenitores, ya que dada su brevedad supone una exposición innecesaria del menor al riesgo de contagio que se pretende evitar.

Se suspenden las visitas en los puntos de encuentro familiar por suponer una excesiva exposición de los menores, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los progenitores.

5) En los casos en que la entrega y recogida de los hijos deba realizarse en un Punto de Encuentro Familiar, y especialmente en aquellos supuestos en que exista una prohibición de aproximación vigente, deberá designarse por los progenitores una tercera persona de confianza para la entrega y recogida del menor se realice en la puerta del centro o en un lugar distinto y más próximo a sus domicilios con la finalidad de limitar hasta donde sea posible la estancia de los menores en la vía pública, siempre que se respeten las limitaciones que en su caso se hubieran acordado judicialmente. Si no hubiera acuerdo en relación a dichos extremos, deberán suspenderse las visitas.

6) Con la finalidad de fomentar el necesario y deseable contacto paterno-filial, el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

7) Por regla general, no se considera motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los supuestos incumplimientos del régimen de visitas y estancias de los menores.

En consecuencia, los incumplimientos de los regímenes de guarda, custodia y visitas de menores acordados judicialmente durante el periodo de vigencia del estado de alarma, y en su caso de sus sucesivas prórrogas, podrán dar lugar en su caso, al correspondiente procedimiento de ejecución, que conforme al propio R.D. que declara el estado de alarma no podrán ser objeto de tramitación hasta la terminación del mismo y de sus prórrogas, salvo circunstancias excepcionales a valorar por Juez/a de Familias y 8) Establece que en todo caso, los acuerdos adoptados serán susceptibles de revisión en caso de cambio de la normativa vigente durante la situación de alarma o de sus sucesivas prórrogas.

Les dejamos el enlace para su consulta:

https://www.icpb.es/imgnewsletter/Annex_av%C3%ADs_96_4-20.pdf

Rubí

Se ha prescrito lo siguiente:

1) Recordar que la suspensión de plazos y de la actividad judicial establecida en el mencionado Real Decreto 463/2020 no implica la suspensión automática de las medidas sobre regímenes de custodia y visitas de hijos mejores, ya que la obligación general de cumplimiento de las resoluciones judiciales no viene afectada por dicha suspensión cono ha señalado la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sesión entreordinaria de 20 de marzo de 2020.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional hasta que finalice el estado de alarma o sus sucesivas prórrogas. A tal efecto, los progenitores podrán modificar temporalmente, de común acuerdo y en beneficio de sus hijos mejores, el régimen de guarda y custodia y de visitas, para modificar los tiempos de cada progenitor, en atención a las especiales circunstancias laborales, sanitarias o de otra índole que tengan en estos momentos uno o ambos progenitores y en aras a reducir el número de desplazamientos a efectuar.

3) Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test Covid-19, en interés de los hijos menores y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor siempre que ello sea posible atendiendo a las circunstancias, en especial distancia geográfica, existencia o no de apoyo familiar del progenitor custodio, posibilidades económicas para efectuar el desplazamiento, existencia de terceras personas de confianza y otras análogas.

4) Poner en conocimiento que los regímenes de visitas que se desarrollan con intervención de los Puntos de Encuentro Familiar, se encuentran suspendidos por la suspensión de la actividad de los mismos acordada por la autoridad competente. En caso de que el mismo se desarrollaran a través de los centros educativos, los progenitores podrán designar una tercera persona de su confianza para realizar tales intercambios especialmente en casos donde concurra prohibición de aproximación entre los progenitores.

5) El progenitor custodio deberá facilitar la comunicación por medios telemáticos del/los hijo/os con el progenitor no custodio en la medida de lo posible.

6) En todo caso, en las posibles ejecuciones que se deriven de los incumplimientos que se pudieran dar durante este periodo excepcional se tratarán de forma flexible al objeto de apreciar causa de fuera mayor o imposibilidad de cumplimiento, atendiendo a las circunstancias de cada caso, en especial en caso de visitas intersemanales o de corta duración en aras a minimizar los desplazamientos. Con respecto a dichos procedimientos que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presenta por vía Lexnet,y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o , en su caso, su prórroga.

7) Se inadmitirán a trámite todos los incidentes relacionados con el art. 158 del Código Civil y 236-3 Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y familia que se refieran a meros incumplimientos del régimen de custodia o de visitas que deriven la actual situación salvo que concurran circunstancias acreditadas de riesgo cierto y extraordinario para los menores.

8) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento del menor y del progenitor que lo acompañe.

Cerdanyola

Ha prescrito que:

1) El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional.

3) Si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entenderse que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

4) Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test de Covid-19, y en aras al efectivo cumplimiento de los acuerdos de las autoridades sanitarias, que aconsejan reducir al máximo la movilidad de las personas, y salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental será ejercido por el progenitor custodio (en casos de guarda exclusiva), o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (supuestos de custodia compartida), y ello al entenderse que los traslados de menores entre distintos domicilios entrañan un riesgo, al duplicar las posibilidades de exposición de los mismos o sus progenitores o encargados de su custodia a la enfermedad.

5) Con la finalidad de fomentar el necesario y deseable contacto paterno-filial, el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (Skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

6) Por regla general, no se considera motivo de procedimiento de medidas cautelares del artículo 158 del Código Civil las incidencias que puedan producirse como consecuencia de los supuestos incumplimientos del régimen de visitas y estancias de los menores, salvo circunstancias excepcionales que pudieran suponer un peligro grave e inminente para el menor a valorar por Juez/a; y tampoco se despachara ejecucion por incumplimientos derivados del confinamiento involuntario acordado en el Real Decreto 463 2020.

7) estos criterios tendrán carácter orientativito y en todo caso serán susceptibles de revisión en caso de cambio de la normativa vigente durante la situación de alarma o de sus sucesivas prórrogas.

Les dejamos los enlaces para su consulta:

https://www.icpb.es/imgnewsletter/Annex_av%C3%ADs_96_1-20.pdf

Vilanova i la Geltrú

Ha establecido lo siguiente:

1) El RD 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma no legitima el incumplimiento de resoluciones judiciales.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo presente la situación excepcional en la que nos encontramos y que las visitas con el progenitor no custodio no solo son un deber de éste sino un derecho del menor, del que no debe ser privado unilateralmente por el otro progenitor. Tercero.-

3) En consecuencia, si alguno de los progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del Covid-19, en interés de los hijos menores (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor, a fin de evitar su propagación al menor cuya custodia tiene confiada, debiéndose entender que, automáticamente concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente, las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

4) Fuera de los casos de síntomas de contagio o resultado positivo en el test del Covid-19, se mantienen los mismos periodos de estancia de los hijos con cada uno de ellos por cuanto el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo expresamente indica que “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: e) Asistencia y cuidado a mayores, menores”, por lo que se está contemplando la necesidad de un progenitor de tener que “circular” por la vía pública para recoger a un menor y entregarlo después de terminar el periodo de estancia con él.

5) Al haberse suspendido las clases en los colegios, si el lugar de intercambio era el centro escolar (bien el viernes o el lunes, a la salida), habrá que efectuar la entrega en el domicilio del progenitor con el que inicia el periodo de estancia. En casos de visitas reguladas a través de punt de trobada o cuando exista una orden de alejamiento de un progenitor respecto del otro, se entenderán suspendidas dichas visitas. Se recomienda a los progenitores que lleven la sentencia judicial o el convenio regulador para exhibirlo a la policía a fin de acreditar la necesidad del desplazamiento para ocuparse de los hijos en el turno establecido.

6) En los supuestos en que se interrumpan las visitas con uno de los progenitores atendiendo a circunstancias especiales (que uno de los progenitores trabaje en un centro hospitalario y por las exigencias actuales ha ampliado la jornada laboral; o cree que está en un alto riesgo de contagio, o convive con personas mayores especialmente vulnerables a la exposición del virus, etc). A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

7) Se recuerda a quienes acudan al Juzgado de Guardia a denunciar incumplimientos de régimen de visitas que dichas denuncias serán archivadas automáticamente por cuanto se despenalizó dicha falta. Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.

8) Dada la imprevisible duración de la pandemina del Covid-19, e ignorándose si el estado de alarma se prolongará en el tiempo, la eficacia de los presentes acuerdos se circunscribe al período temporal comprendido entre el 15 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2020, salvo que circunstancias sobrevenidas o, en su caso, resoluciones posteriores del Consejo General del Poder Judicial, aconsejen una revisión anterior, y sin perjuicio de su prórroga de mantenerse las actuales circunstancias.

En consecuencia se hace saber a los ciudadanos que acudan al Juzgado de Guardia:

a) La situación existente NO AMPARA el incumplimiento del régimen de visitas salvo situaciones excepcionales (posible contagio, prestación de servicios esenciales por el progenitor o visitas a través de punto de encuentro o con orden de alejamiento si no hay persona interpuesta que pueda llevar a cabo la entrega y recogida), debiendo llevarse a cabo las entregas y recogidas de los menores en el domicilio del progenitor que los tenga consigo guardando en todo caso las medidas de seguridad y protección establecidas para todo desplazamiento. Se aconseja llevar consigo la resolución judicial o convenio que recoja los intercambios a fin de exhibirlo a la policía actuante para justificar el desplazamiento en caso de ser requerido.

Les dejamos los enlaces para su consulta:

Terrassa

Ha acordado en igual sentido que Barcelona, salvo supuestos excepcionales justificados documentalmente, el sistema de responsabilidad parental deberá ser ejercido por el progenitor custodio (en supuestos de custodia exclusiva) o por el progenitor que ostenta la guarda en este momento (en supuestos de custodia compartida).

En lo relativo a a procedimientos de ejecución que en su caso se presentaren, acuerdan que, una vez alzada la declaración del estado de alarma, se les dará el trámite ordinario, salvo que se justifique de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.

La Bisbal de l’Empordà

Ha establecido lo siguiente:

1) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas dispuestas por las autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional. Se exhorta a los progenitores tanto en modalidades de guarda compartida como régimen de visitas a fin de que redoblen los esfuerzos, dadas las extraordinarias circunstancias, en orden a alcanzar acuerdos en beneficio de los menores que permitan reducir en lo posible el número de desplazamientos de estos, sustituyendo, o disminuyendo en lo posible las visitas intersemanales, mediante compensación con tiempos de estancia continuados con los menores.

2) En defeco de acuerdo entre los progenitores:

a) En los casos de custodia compartida, se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, correspondiendo a los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sus hijos con ocasión de dichos cambios.

b) Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta.

c) Las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.

d) En caso de tener que efectuar las visitas en los Puntos de Encuentro Familiar, y si estos se encuentran cerrados, se entenderá causa de fuerza mayor que impedirá su cumplimiento.

e) Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

3) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (Skype, Facetime; o video llamada de WhatsApp) el contacto del/los hijo/s con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

4) Con carácter general, las dudas que pudieran suscitarse por la aplicación del régimen de visitas no ampararía la incoación de un procedimiento del artículo 158 CC del Código Civil, al no ser éste el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad. Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y la decisión que cada juez pueda adoptar en cada procedimiento en particular.

5) Con respeto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.

6) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.

Les dejamos el enlace para su consulta:

http://www.scaf.cat/downloads/CrBisbal.pdf

Puigcerdà

Se ha determinado lo siguiente:

1) En els casos de custodia compartida per setmanes alternes o períodes superiors, es manté el règim acordat, recordant als progenitors que els intercanvis s’ hauran de dur a terme minimitzant en la mesura del possible l’exposició dels menors al COVID-19. Si el sistema de custòdia compartida és diferent al de setmanes alternes, es recomana als progenitors consensuar un sistema de setmanes alternes per d’aquesta manera evitar desplaçaments innecessaris.

2) En els casos de custòdia exclusiva, es mantenen els caps de setmana alterns amb pernocta. En cas de no existir pernocta, el sistema passarà a ser d’ un dia (dissabte o diumenge) a triar per el progenitor amb qui hagi/n d’estar el/s menor/s en caps de setmana alterns. Durant aquest dia, l’ horari de recollida del menor serà a les 10 hores del matí, i el retorn, a les 19 hores.

3) Queden suspensos tots els dies de visita entre setmana en els casos de custòdia exclusiva. Aquesta suspensió comprèn dates especials com ara aniversaris dels fills, progenitors o familiars.

4) Les vacances de setmana santa es mantindran en els termes acordats en la sentència/interlocutòria corresponent.

5) Els progenitors cuidaran de facilitar i afavorir la relació amb el progenitor no custodi per els mitjans tècnics i telemàtics disponibles, sempre de manera proporcionada i en horaris raonables, de manera que no s’alteri el descans i rutines del menor.

6) Si algun dels progenitors, fills o convivents de qualsevol d’ells presenta símptomes de la malaltia o ha resultat positiu en el test de COVID-19, partint del criteri de superior interès del menor, el menor passarà a estar en companyia del progenitor no afectat, quedant SUSPÈS el sistema de custòdia vigent, suspensió que serà efectiva durant el període de quarantena de la persona afectada.

7) Les demandes executives que en presentin seran registrades telemàticament (via lexnet) recordant que atès que actualment els terminis processals estan suspesos, es tramitaran un cop hagi finalitzat l’actual estat d’alarma o, eventualment, les seves pròrrogues.

8) Les visites programades al Punt de Trobada queden suspeses a fi i efecte d’evitar una exposició innecessària dels menors principalment, així com també dels progenitors i professionals del centre.

9) La còpia de la resolució que estableixi el sistema de custòdia (interlocutòria/sentència) servirà com a títol per justificar davant de les autoritats policials la necessitat del desplaçament, advertint als interessats que l’ ús fraudulent de la mateixa podrà donar lloc a les responsabilitats administratives i/o penals corresponents.

10) Tot i l’excepcionalitat de l’actual situació es fa necessari recordar als progenitors la necessitat de donar compliment a les resolucions judicials tret aquells casos en que no sigui possible, casos que hauran de quedar acreditats degudament. Així mateix, recordar que la falta de compliment injustificat per part de qualsevol dels progenitors d’allò que s’estableix a les resolucions en matèria de custòdia podrà donar lloc, en el seu cas, a una revisió de les mesures acordades.

Les dejamos el enlace para su consulta:

http://www.scaf.cat/downloads/CrPuigcerda.pdf

Sant Feliu de Guíxols

Ha indicado lo siguiente:

1) Por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no se legitima el incumplimiento de las resoluciones judiciales. En este sentido, el artículo 7.1. e) del R.D. 463/20 establece: “Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades: (…) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”. En coherencia con aquel, el apartado 2 del referido artículo, autoriza igualmente, “ la circulación de vehículos particulares para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior”.

2) Los progenitores deberán observar, en todo caso, las normas de la autoridades gubernativas y sanitarias a los efectos de evitar la propagación del coronavirus, procurando un ejercicio responsable de la potestad parental y alcanzando los mayores acuerdos posibles, teniendo siempre presente que nos encontramos ante una situación excepcional. Se exhorta a los progenitores tanto en modalidades de guarda compartida como régimen de visitas a fin de que redoblen los esfuerzos, dadas las extraordinarias circunstancias, en orden a alcanzar acuerdos en beneficio de los menores que permitan reducir en lo posible el número de desplazamientos de estos, sustituyendo, o disminuyendo en lo posible las visitas intersemanales, mediante su compensación con tiempos de estancia continuados con los menores.

3) En defecto de acuerdo entre los progenitores:

a) En los casos de custodia compartida, se deberán efectuar los cambios en las fechas que correspondan, correspondiendo a los progenitores la adopción de las medidas adecuadas para garantizar la menor exposición al exterior de sus hijos con ocasión de dichos cambios.

b) Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de custodia tanto compartida como individual, y exista o no pernocta.

c) Las visitas intersemanales con pernocta deberán llevarse a cabo en sus propios términos.

d) En caso de tener que efectuar las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar, y si estos se encontraran cerrados, se entenderá causa de fuerza mayor que impedirá su cumplimiento.

e) Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

4) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (skype, facetime, o video llamada de whastApp) el contacto del/los hijo/os con el progenitor no custodio, siempre y cuando no se perturben las rutinas u horarios de descanso de los menores.

5) Con carácter general, las dudas que pudieran suscitarse por la aplicación del régimen de visitas no ampararía la incoación de un procedimiento del artículo 158 del Código Civil, al no ser éste el cauce procesal adecuado para atender dicha finalidad. Todo ello sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y de la decisión que cada juez pueda adoptar en cada procedimiento en particular. Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por la vía electrónica de Ejcat, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga; salvo que la parte que presente la demanda o escrito manifieste de forma responsable la urgencia del mismo y el riesgo para el menor.

6) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.

Les dejamos el enlace para su consulta:

http://www.scaf.cat/downloads/CrSFG.pdf

Tarragona y Reus

De entrada, en fecha 19 de marzo del corriente los Juzgados de Familia indicaron su adhesión a los criterios del Barcelona, posteriormente, en fecha 23 de marzo del corriente establecieron una nota aclaratoria cuyo tenor literal es el siguiente:

1) Por encima de todo, debe hacerse un llamamiento a los progenitores para que concilien el ejercicio de responsabilidades parentales con la salvaguarda de la salud pública, debiendo minimizar contactos que propicien contagios del COVID-19.

2) De los puntos 1, 2 y 4 del Acuerdo de la Junta de Jueces de familia de Barcelona de 18 de marzo de 2020 se desprende que la norma general es que la declaración del estado de alarma no suspende por sí misma ningún régimen de custodia compartida o de visitas con custodia monoparental (art. 7.1.e RD 463/2020), que se podrán seguir desarrollando con normalidad si existe acuerdo entre los progenitores.

3) No obstante, en caso de conflicto, habida cuenta de las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias, el criterio que adoptan los jueces de familia de Barcelona y al que nos adherimos los jueces de Tarragona y Reus es no considerar incumplimiento injustificado que los menores permanezcan con el progenitor con el que se encontraban en el momento de declararse el estado de alarma (14 de marzo de 2020), ya que ello está amparado por razones de salud pública. Ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de compensar, si procediese y estuviese justificado y a falta de acuerdo alcanzado por los progenitores, por un periodo limitado en el tiempo al progenitor que no ha tenido al menor consigo durante la vigencia del estado de alarma con posterioridad a su levantamiento con mecanismos como el previsto en el art. 776.3ª LEC.

4) Durante la vigencia del estado de alarma: a) se suspenden las visitas realizadas en los Puntos de Encuentro Familiar, que permanecen cerrados; b) solo se admitirán demandas basadas en el mero incumplimiento del régimen de custodia o visitas vigente entre los progenitores si, de acuerdo con los arts. 158 CC y 236-3 CCCat, se alega que dicho incumplimiento entraña un riesgo para la integridad del menor, ya que no se permite ninguna otra actuación judicial por parte del RD 463/2020, que declara el estado de alarma.

Les dejamos el enlace para su consulta:

http://www.scaf.cat/downloads/unificacioTGNReus.pdf

Lleida

Se ha dispuesto lo siguiente:

1) Los regímenes de visitas establecidos se mantendrán durante la vigencia del estado de alarma, con las particularidades que se exponen a continuación.

2) Los consistentes en visitas de fines de semana se mantendrán con independencia de que exista o no pernocta con el progenitor de que se trate.

3) Los consistentes en visitas intersemanales sin pernocta quedan suspendidos durante la vigencia del estado de alarma, sin perjuicio de la comunicación telefónica o telemática entre el progenitor de que se trate y el/los menor/es que en ningún caso queda suspendida, y los consistentes en visitas intersemanales con pernocta se mantendrán.

4) La intervención de los Puntos de Encuentro Familiar queda suspendida durante la vigencia del estado de alarma, quedando en consecuencia igualmente suspendidas las visitas a desarrollar en los mismos, sin perjuicio de la comunicación telefónica o telemática entre el progenitor de que se trate y el/los menor/es que en ningún caso queda suspendida, y quedando en consecuencia igualmente suspendidas las entregas y recogidas realizadas en dichos centros, sustituyéndose por la realización a través de una tercera persona.

5) Lo anteriormente expuesto se acuerda a fin de, conforme a un principio de proporcionalidad, reducir la exposición del/ de los menor/es garantizando al mismo tiempo el derecho de visitas del progenitor de que se trate.

6) Lo anteriormente expuesto se acuerda sin perjuicio de lo que en su caso pudieran libremente pactar los progenitores durante la vigencia del estado de alarma, que en todo caso deberá respetar estrictamente las medidas adoptadas por el Gobierno mediante el Real Decreto antes citado y sus modificaciones posteriores, y asegurar la protección y el bienestar del/de los menor/es como interés superior.

7) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.1 h) del Real Decreto antes citado, la copia de la resolución judicial mediante la que se establezca el régimen de visitas será título suficiente para justificar ante los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el desplazamiento.

8) Se pone de manifiesto a los progenitores que el estado de alarma no debe servir de excusa ni amparar, salvo fuerza mayor, el incumplimiento de los regímenes de visitas, considerándose en todo caso fuerza mayor el contagio de cualquiera de los progenitores del denominado «coronavirus», en cuyo caso claro está deberá evitarse el contacto entre el progenitor contagiado y el/los menor/es.

Les dejamos el enlace para su consulta:

http://www.scaf.cat/downloads/unificaciocriterisLleida.pdf

Girona

Ha dispuesto que:

1) En los casos de custodia compartida distribuida por semanas alternas o periodos superiores, los cambios se deberán efectuar en las fechas que corresponda, arbitrando en su caso la forma en que el menor resulte menos expuesto al COVID-19. Para el caso que la custodia compartida tenga una distribución diferente, se exhorta a los progenitores para que mientras dure esta situación excepcional intenten distribuir los periodos de guarda como mínimo por semanas alternas, para así evitar desplazamientos innecesarios de los menores.

2) Se mantendrán las visitas de fines de semana en los supuestos de guarda exclusiva cuando exista pernocta. Si no existe pernocta, solo se mantendrán un día de cada fin de semana alterno.

3) Se suspenden las visitas intersemanales con o sin pernocta en los supuestos de guarda exclusiva, por suponer una exposición innecesaria para el menor dada su brevedad. Aunque se trate de días especiales, como por ejemplo cumpleaños de alguno de los hijos o progenitores.

4) Se mantiene la distribución de las vacaciones de Semana Santa como se acordó en cada resolución judicial.

5) A fin de conseguir el necesario y deseable contacto paterno-filial el progenitor custodio deberá facilitar, particularmente por medios telemáticos (Skype, facetime, videollamada, etc.) el contacto de los hijos con el progenitor no custodio como mínimo una vez al día, en horario que no perturbe el descanso o rutinas del menor.

6) Si alguno de los progenitores, hijos o personas que convivan en los respectivos domicilios, presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo en el test del COVID-19, en interés de los hijos (art. 9.2 LOPJM) y para evitar su propagación, la guarda y custodia la ostentará en todo caso el otro progenitor, debiéndose entenderse que concurre causa de fuerza mayor, que suspende provisionalmente las medidas acordadas en el proceso en que se acordaron.

7) Con respecto a los procedimientos de ejecución que, en su caso, se presentaren, se procederá al registro telemático de la demanda ejecutiva, siempre que se presente por vía lexnet, y dada la actual suspensión de los plazos procesales, se le dará el trámite ordinario, una vez alzada la declaración del estado de alarma o, en su caso, su prórroga.

8) Se suspenden las visitas tuteladas en los Puntos de Encuentro Familiar por suponer una excesiva exposición de los menores y de los profesionales que prestan sus servicios en aquellos centros.

9) La copia de la resolución correspondiente será título suficiente para acreditar ante los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado la necesidad del desplazamiento.

10) Se advierte a los progenitores que la situación excepcional en la que se encuentra el país no debe servir de excusa ni amparar (salvo supuestos excepcionales y que en su caso se deberán justificar adecuadamente) el incumplimiento de las medidas acordadas en las diferentes resoluciones judiciales, debiendo actuar en todo caso con prudencia, moderación, sentido común y buena fe […]”.

Les dejamos el enlace para su consulta:

http://www.scaf.cat/downloads/unificaciocriterisGirona.pdf

En cualquier caso, es determinante tener en cuenta que las resoluciones judiciales deben cumplirse según lo dispuesto en las mismas y que se debe apelar al consenso y comunicación, ya sea entre los progenitores como a través de los letrados y, en definitiva, ser consecuentes con la situación en la que nos encontramos

En suma, se puede apreciar que no existe un criterio general a seguir, y nos obliga a efectuar un estudio específico de la situación a fin de aplicar la mejor solución al caso concreto con todos los conocimientos que se tengan sobre cada partido judicial. Con lo recomendable siempre será consultar a su abogado especialista en familia.

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