Es bastante común en los despachos especializados en derecho de familia que de tanto en tanto, o bien se tenga que interponer una demanda ejecutiva para obligar al cumplimiento del régimen de comunicaciones, estancias o visitas con el menor, o bien oponerse porque quien la ha interpuesto ha sido la adversa.

Los supuestos más críticos son cuando quien incumple el régimen no es el progenitor, sino el menor y este, además, es adolescente. ¿Qué sucede? Pues la verdad, dependerá del juez. Algunos impondrán el cumplimiento y otros dirán todo lo contrario. ¿Extraño, verdad?

imponer visitas menor

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No obstante lo anterior y en aras a proteger el interés superior del menor, decir que aunque la sentencia de la que se interese su ejecución no haga referencia alguna a la libertad del menor y del progenitor no guardador para establecer su sistema de relación, el juez, en el proceso de ejecución, puede y debe flexibilizar dicho sistema y someterlo al acuerdo de las partes, cuando su efectividad automática pueda ser contraria al interés del menor, al amparo del art. 94 CC/ 236-4 Libro II CCCat, incluso del art. 158 del Código Civil/ art. 236-3 del Libro II del CCCat.

Es más, lo ideal es que el juez investigue, en la medida de lo posible, las causas que motivan la reticencia, para posteriormente establecerse aquel sistema que mejor satisfaga el interés del menor y el de sus progenitores, puesto que no hay que olvidar tampoco que tanto el guardador como el no guardador tienen derecho a estar con su hijo o hija. Dependiendo de la gravedad es posible incluso suspenderlo.

Imponer de forma coactiva un régimen de visitas puede acabar ofreciendo unos resultados absolutamente contrarios a lo pretendido por el ejecutante e incluso secuelas psicológicas.

Declara la jurisprudencia del TEDH (Sección 1a, Sentencia de 23 de junio de 2005, Zawadka vs. Polonia; Sección 3a, Sentencia de 30 de junio de 2005. Boye ys. Italia y, Sección 2a. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Relgado Ramos vs. Portugal), que se manifiesta claramente contraria a la imposición manu militari a los menores de las resoluciones sobre visitas. En la misma línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de junio de 2009

La exposición de motivos de la ya antigua LO 1/1996 expone que el ordenamiento jurídico va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás, por lo que la mejor manera de garantizar social y jurídicamente la protección de la infancia es promover su autonomía como sujetos. Ello no quiere decir que los deseos del menor sean ilimitados, sino que esas aspiraciones las deben guiar y complementar sus progenitores teniendo en cuenta y respetando esa autonomía, pues forma parte de su dignidad. Imponerle a algo que no quiere, si esa negativa está justificada, es contrario a su dignidad.

Pero como cada familia es diferente, cada caso es también es diferente y nunca se puede adoptar la misma solución en todos los supuestos. Sí que hay unas bases, unos principios infranqueables que siempre deben guiar las decisiones, que en el derecho de familia, es el interés superior del menor.

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