El Tribunal Supremo reconoce un régimen de visitas entre un menor y el padre no biológico, pues la falta de filiación biológica no puede imposibilitar seguir manteniendo una relación, dado que forma parte del concepto de persona allegada.

La cuestión se debatió en si el padre no biológico, tenía derecho o no a un régimen de visitas. Con la menor tenía un vínculo persistente y consolidado desde su nacimiento y que además, era hermana de otra menor que sí era hija biológica y respecto de la cual mantenía el correspondiente régimen de comunicación, estancias y visitas.

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La Sala, en su sentencia de 1 de marzo de 2019, considera que el régimen de comunicación, estancias y visitas, no solo se plantea la relación entre el progenitor no custodio y los hijos sometidos a potestad parental (los biológicos), sino también, aunque sean más excepcionales, las que reconoce el Código Civil en el art. 160 o el art. 236-4 del Libro II del Código Civil de Cataluña, respecto de abuelos, parientes y allegados. Dice el art. 236-4.2 del Libro II del CCCat >

«Els fills tenen dret a relacionar-se amb els avis, els germans i altres persones pròximes, i tots aquests tenen també el dret de relacionar-se amb els fills. Els progenitors han de facilitar aquestes relacions i només les poden impedir si hi ha una causa justa».

La sentencia recurrida señala que la forma brusca de ruptura de relaciones de la menor con el progenitor no biológico ha sido un error, al no haberle dado tiempo para que tanto ella como su hermanastra se adaptasen a la nueva situación.

Asimismo, el informe psicosocial confirma que la supresión de las visitas con uno de sus principales referentes afectivos suponer una desventaja.

Por tanto, el altro tribunal desestima los recursos y confirma la sentencia de instancia.

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